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INTA - Ley de Acceso a la Información Pública
Ley 621 - Ley de Acceso
a la Información Pública

La Ley 621 - LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA norma, garantiza y promueve el ejercicio del derecho de acceso a la información pública existente en los documentos, archivos y bases de datos de las entidades o instituciones públicas, las sociedades mixtas y las subvencionadas por el Estado, así como las entidades privadas que administren, manejen y/o reciban recursos públicos.

La Oficina de Acceso a la Información Pública (OAIP) del Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria tiene como propósito facilitar a las personas el acceso a la Información pública del INTA.

Nuestra misión es garantizar a la ciudadanía nicaragüense el ejercicio de sus derechos de participación de acuerdo a lo establecido por la ley.

Descargue:
Ley de Acceso a la Información Pública

Reglamento de la Ley AIP

Formulario de Solicitud de Información

Requisitos para obtener información

Para llenar el formulario
tiene las siguientes opciones:

1. Llenarlo de forma electrónica y luego imprimirlo.

2. Imprimirlo primero y llenarlo utilizando pluma negra o azul y letra de molde.

3. Una vez lleno el formulario tiene las siguientes opciones para hacerlo llegar a nuestras oficinas:
a. Enviarlo por medio del correo electrónico a nuestra dirección: oaip@inta.gob.ni

b. Traerlo personalmente. Estamos ubicados en las oficinas del INTA Central, contiguo a la Estación del Distrito 5 de la Policía Nacional en Managua.

Teléfono 278-0471. Horarios de atención: Lunes a Viernes, 8:00 am a 1:00 pm

Artículo 26.- Los interesados ejercerán su derecho de solicitud de acceso a la información pública, ante la entidad que la posea de forma verbal, escrita o por medio electrónico, cuando las entidades correspondientes dispongan de la misma electrónicamente; la entidad registrará en un formulario las características de la solicitud y entregará una copia del mismo al interesado, con los datos que exige la
presente Ley.

Artículo 27.- La solicitud de acceso a la información pública, deberá contener los siguientes datos:

Nombre de la autoridad a quien se solicita la información.
Nombre, apellidos, generales de ley y domicilio del solicitante.
Cédula de identidad o cualquier tipo de identificación o el número de las mismas, en el caso de menores de 16 años podrán presentar su Partida de Nacimiento de los Extranjeros podrán presentar Pasaporte vigente, Cédula de Residencia o los números de las mismas.
Descripción clara y precisa de la información solicitada.
Dirección Postal o correo electrónico señalado para recibir la información o notificaciones.
Si la solicitud escrita no es clara y comprensible o no contiene los datos antes indicados, la entidad deberá hacérselo saber por escrito al solicitante, en un plazo no mayor de tres días hábiles después de recibida aquella. Si la solicitud es presentada ante una oficina que no es competente para entregar la información o que ésta no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina o entidad receptora deberá de comunicarlo y orientar debidamente al ciudadano solicitante en el término de tres días hábiles
después de recibida la solicitud.

Artículo 28.- Es obligación de las autoridades correspondientes dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, de manera inmediata o dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de presentada la solicitud. En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno.

Artículo 29.- El plazo anterior podrá ser prorrogado por diez días hábiles si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

Que los elementos de información requeridos se encuentran en todo o en parte, en otra dependencia del Estado o se encuentre alejada de la oficina donde se solicitó.
Que la solicitud, requiera de alguna consulta previa con otros órganos administrativos.
Que la información requerida sea voluminosa y necesite más tiempo para reunirse.
Que la información solicitada necesite de un análisis previo por considerarse que está comprendida en las excepciones establecidas de esta ley.
La entidad requerida deberá comunicar, antes del vencimiento del plazo original de
quince días las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

Artículo 30.- La consulta in situ de la Información Pública se realizará en horas hábiles
de trabajo y en presencia de un empleado público, en la institución correspondiente que dispone de dicha información, quien no podrá rechazar la solicitud presentada. La
única función del empleado público será, en este caso, la de garantizar el cuido, resguardo y la seguridad del documento o documentos.

Si el funcionario ante quien se presenten adujera que deben presentarse en otro lugar, debe indicar con precisión, el lugar y ante quien, con un visto bueno de referencia, responsabilizándose de que remite a la fuente correcta o de lo contrario caerá en incumplimiento de la Ley.

Artículo 31.- La consulta y el acceso a la información pública que realicen las personas será gratuito. De conformidad con lo establecido en el Arto. 7 de la presente Ley, la reproducción de la información habilitará a la entidad pública a realizar el cobro de un monto de recuperación razonable que no podrá ser superior a:

El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información.
El costo de envío (si fuese el caso).

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